Sobre la vigencia de la Ley 1542 de 2012

07.10.2012 08:34

Expresan los Artículos 52 y 53 de la Ley 4ª de agosto 20 de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal:

ARTICULO 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.

La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:

1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.

2. Cuando por causa de guerra de guerra u otra inevitable estén interrumpidas las comunicaciones de algunos o algunos Municipios con la capital, y suspendido el curso ordinario de los correos, en cuyo caso los dos meses se contarán desde que cese la incomunicación y se restablezcan los comunicaciones.

Si el canon 5° de la Ley 1542 en su artículo 5° dice que “La presente ley rige a partir de su promulgación” y dicha promulgación se hizo en su integridad en el Diario Oficial de 5 julio de 2012, entonces, dicha ley entre a regir el día 5 de julio de 2012, que es precisamente la fecha de promulgación.

 

SOBRE LA VIGENCIA DEL INC. 2° NUM. 3° ART. 37 CPP

 

Expresa el inciso 2° del numeral 3° del Art. 37 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Art.2° Ley 1142 de 2007:

La investigación de oficio  no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto”.

En la sentencia C-1198 de 2008 la Corte Constitucional expresó:

“Debe aclararse que la redacción del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 no genera la indebida o ambigua interpretación a la que apunta el actor y que, según él, haría recaer en irregularidades a los funcionarios judiciales. La norma es clara al indicar - más aún si se analiza sistemáticamente con el artículo 4° ibídem - que al juez penal municipal le compete el juzgamiento de todos los procesos que se inicien por delitos que para su persecución penal requieran querella y, sin embargo, estipula una excepción a ese requisito de procedibilidad, como es que deba iniciarse oficiosamente la acción penal ante aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo sea un menor de edad o un inimputable, o si el trasgresor ha sido capturado en flagrancia.

 

“Así, según el inciso 2° del numeral 3° referido, si para un proceso por un delito de los que requieren querella, no hubo lugar a ésta por alguna de las excepciones explicadas, ello no es óbice para que se aplique lo que la norma denomina beneficio y reparación al ofendido, como tampoco lo será para el empleo de otras formas especiales de terminación del proceso. Entonces, tampoco se impediría que el presunto responsable pueda terminar prontamente la acción penal, por colaboración hacia la celeridad y la economía procesal y, por ende, sin el innecesario desgaste de la administración de justicia”.

En el mismo sentido la sentencia C-425 de 2008.

Entonces, si es posible los efectos propios de los delitos querellables  no obstante que el ofendido sea un niño, con mayor razón lo será cuando se trate de víctima mayor de edad.

El delito de inasistencia alimentaria contra niño, niña, adolescente está contemplado en el canon (Art. 233 CP, modificado por el Art. 1° Ley 1181 de 2007)

Según las sentencias  C-459/1995 y C-113/1996, no requiere querella, es de inicio e impulso oficioso.

Por sentencia C-798 de 2008 se dijo que el punible comprende a las parejas del mismo sexo y por sentencia C-029 de 2009 se explicó que la unión de hecho no debe ser inferior a dos años.

 

En auto de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 2007-0019 de 05-07-07, se expresó:

“Sin embargo hácese necesario precisar que como en el presente asunto la víctima es una menor de edad la persecución penal puede adelantarse de oficio, situación que no impide que siga siendo de la naturaleza de tal reato su carácter conciliable, como claramente lo advierten los artículos 71 inciso final y 522 inc. 5° de la Ley 906 de 2004, concordados con el artículo 193-5 de la Ley 1098 de 2006, conocida como Código de la Infancia y la Adolescencia” (Conc. Art. 133.2 CIA).

 

Con respecto al delito de violencia intrafamiliar (Art. 229 CP, modificado por el Art. 33 Ley 1142 de 2007) ERA de oficio pero conciliable para beneficio y reparación integral de la víctima.

Por sentencia C-029/2009 se dijo que comprende a parejas del mismo sexo

En el Auto Rad. 28.921 de 30-01-08, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, recordó la vigencia de la norma sobre violencia intrafamiliar, pues primero fue querellable y luego de oficio, así:

3.1.2. Al comenzar la vigencia –en forma gradual y sucesiva– de la ley 906 de 2004, la acción penal por la conducta punible de violencia intrafamiliar prevista en el artículo 229 del Código Penal, tanto en su modalidad simple como agravada (que se refiere al maltrato que recae sobre el miembro perteneciente al núcleo familiar del agresor cuando se trata de un menor, una mujer, un anciano o una persona en estado de debilidad manifiesta), no podía ser adelantada de oficio, y por lo tanto era necesaria la condición objetiva de la querella para iniciarla, a menos que el sujeto pasivo tuviera menos de dieciocho años, según lo señalado en el artículo 74 del citado ordenamiento.

El 28 de junio de 2007, sin embargo, entró a regir la ley 1142 de 2007, que modificó varias disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en el sentido que aquí nos interesa de excluir de la lista de delitos querellables a la conducta punible de violencia intrafamiliar en cualquiera de sus modalidades (artículo 4 de la ley 1142 de 2007), sin perjuicio de la aplicación de los efectos sustanciales propios de la querella, previa valoración positiva por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siempre y cuando fuera para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto (artículo 2 ibídem).

Así mismo, dicha ley estableció una restricción para la procedencia de la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria cuando se tratase de imputados por este delito (artículo 27 ibídem), e incluso incrementó los límites punitivos señalados en el artículo 229 de la ley 599 de 2000 (que a su vez había sido modificados por las leyes 882 y 890 de 2004), para dejarlos de cuatro a ocho años de prisión, aumentados de la mitad a las tres cuartas partes si concurría alguna de las circunstancias de agravación (artículo 33 ibídem).

Según lo expuesto, está vigente inciso 2° del numeral 3° del Art. 37 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Art.2° Ley 1142 de 2007.

 

En palabras más sencillas: con la Ley 1542 de 2012 o sin dicha Ley, todo sigue tal cual.